jueves, 19 de febrero de 2009

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  1. Sentencia Sala Constitucional del 19 de agosto 2004 Exp.: 0824-2004. Clic aquí.
  2. Sala Político Administrativa del 19-06-2004. Exp.: 2002-1104
  3. 31-01-08. Expediente AP42-R-2003-002318 Caso Pedro Miranda vs Instituto de Deporte del Estado Táchira. Corte II. Clic aquí.
  4. Causales de inadmisibilidad. Corte II. 03-02-2005.
  5. Medidas cautelares. Corte I. 8 de marzo 2005
  6. Suspensión de efectos. Corte I. 28-4-05
  7. Pruebas. Sala Político Administrativa. 19-07-2006. Exp.: 2003-1026. Clic aquí. o aquí.
  8. Lapsos de promoción de pruebas. 17-abril-2005- Exp.: 2002-0602. Sala Político Administrativa.
  9. Citación al Procurador. Sala Constitucional. 04-nov-2005.
  10. Informes. Sala Politico Administrativa. 24-may-2006. Exp.: 2003-01357. Clic aquí.
RESUMEN

A continuación podrás encontrar un resumen de la doctrina anteriormente señalada. Aún me faltan tres por localizar, pero tan pronto las ubique, las publicaré aquí.

1. Sentencia Sala Constitucional del 19 de agosto 2004 Exp.: 0824-2004

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:
  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.  
La enumeración anterior trae importantes consecuencias:
  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella  los  cambios  posteriores  de  dicha  situación,  circunstancia que, vale acotar,  

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

2. Sala Político Administrativa del 19-06-2004. Exp.: 2002-1104

En reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no amerita discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria.

3. 31-01-08. Expediente Caso Pedro Miranda vs Instituto de Deporte del Estado Táchira. Corte II

La Sentencia la puedes ver haciendo clic aquí.

4. Causales de inadmisibilidad. Corte II. 03-02-2005.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE 

La ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, solicitante del Hábeas Corpus, a favor del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, señaló que interponía la acción de amparo en razón de la violación de los siguientes derechos: 

Conforme a los artículos 26, 27, 44 numeral 2° y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la “…violación de los derechos tutelados tanto por las normas nacionales como internacionales como es el derecho a la comunicación de las personas que son detenidas y el derecho a la asistencia jurídica que tiene todas las personas…”, así como que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares y abogados, y éstos a su vez de ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, invocando igualmente que desconocían donde estaba la persona detenida. 

CAPITULO CUARTO 
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA 

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, en el presente caso, la decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que Declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo incoada por la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, a favor del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ 
Al efecto el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula: 

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.” 

Por tales motivos consideró que era procedente declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO pues había cesado el agravio, ello conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

El artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: 

No se admitirá la acción de amparo: 
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. 

Al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 237 esgrime: 

…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. 

Esta causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuadra en el caso examinado. En consecuencia, estando la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, en conocimiento pleno del lugar de detención del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, desde el momento mismo de la celebración en fecha 05-02-2005 de Audiencia Oral de Presentación, máxime cuando en la actualidad se encuentra bajo la medida de cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere decretada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 16-05-2005, lo que hace evidente que en el asunto en cuestión el ciudadano ALFREDO ZEA se encuentra sujeto al proceso donde a estado siempre debidamente asistido de abogado de su confianza, motivo que dio lugar a la interposición del presente Amparo, por lo que resulta propio y procedente declarar cesada la presente amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide. 

5. Medidas cautelares. Corte I. 8 de marzo 2005

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2005, señaló que “…Conforme a lo antes expuesto, al analizar si en el caso de autos están llenos los extremos requeridos para el decreto de la medida en cuestión, este Tribunal observa que sí existe presunción de buen derecho, que viene dada por los vicios que se le imputan a la actuación administrativa impugnada y a sus basamentos legales expuestos en el recurso contencioso, y en este sentido, se advierte que la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 32-2005 de fecha 08 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se fundamentó en las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, producidas con ocasión de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar la medida cautelar de reenganche (…) No obstante, estima quien juzga que los anteriores fundamentos invocados por la parte recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado son los mismos que se esgrimen para sustentar el recurso de nulidad incoado, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un procedimiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso por lo cual esta Corte debe desestimar la petición cautelar planteada. Así se decide. (…) En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado (…) declara sin lugar la acción de amparo cautelar y sin lugar la medida de suspensión de efectos subsidiaria, ambas solicitadas por (…) la parte actora…”

se establece el procedimiento a aplicar para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellas decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, la cual es del tenor siguiente: 

“…En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador no establece un procedimiento determinado para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra aquellas decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, por lo que se hace necesario el establecimiento del procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias. En ese sentido, se observa que el primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley dispone lo siguiente: 

‘…La reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…’ (Negrillas de esta Corte). 

De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, se podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal. Asimismo, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes específicos que no se encuentran al alcance del Juez Ordinario, por cuanto el primero detenta la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente. 

Por lo cual, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el procedimiento aplicable a este tipo de incidencias, se encuentra previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra aquellos autos que nieguen la solicitud de una medida cautelar innominada. 

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente: 

‘Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente…’. 

‘Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria. 
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…’ (Énfasis Añadido). 

Del procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, es necesario indicar que el mismo consiste en primer término, en dejar constancia por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá en alzada de la fecha de recibo y del número de folios y piezas de los cuales consta el expediente contentivo del auto apelado, a los fines de fijar con dicha actuación el inicio del procedimiento a seguir en segunda instancia, para proceder luego a dar cuenta al juez y comenzar a computar el término de diez días estipulados en la norma jurídica para la presentación de los informes respectivos, tal como lo disponen los artículos 516 y 517 del referido Código. 

Se hace necesario resaltar, que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la fijación mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad. 

Por otra parte, una vez presentados los informes se establece la posibilidad de que cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes…’. 

Cabe destacar, que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria…’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes. 
Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil. 

En el presente caso fue interpuesto un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. 

Ahora bien, por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de la apelación de una definitiva, es forzoso para esta Corte establecer que el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos futuros y similares al de autos será el señalado en los referidos artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. 

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el procedimiento aplicable para tramitar los recursos de apelación que se intenten contra las decisiones que niegan la solicitud de una medida cautelar innominada, es el previsto en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita, ORDENA a la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar el referido procedimiento, a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide. 

6. Suspensión de efectos. Corte I. 28-4-05

No la he podido encontrar ...

7. Pruebas. Sala Político Administrativa. 19-07-2006. Exp.: 2003-1026

Sobre el particular estima la Sala, que constituye un criterio reiterado  que en lo atinente a las demandas ejercidas contra cualquier ente del Estado, el mencionado lapso para promover y evacuar pruebas es de 15 y 30 días de despacho, respectivamente.

Así, en sentencia N° 904 del 30 de marzo de 2005, esta Sala en un caso similar al presente, señaló:
 
“…cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
 
De allí estima la Sala, que tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora, su representada disponía en el presente caso, de 15 días de despacho para promover pruebas, en lugar de los 5 días hábiles señalados por la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, visto que conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el lapso de promoción de pruebas comenzó a contarse desde el 10 de agosto de 2004 y la parte actora las promovió el 7 de septiembre de 2004, por lo que, constata la Sala que el referido lapso concluyó el 9 de septiembre de 2004, comprendiendo dentro de éste período los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 de agosto, 1, 2, 7, 8 y 9 de septiembre de 2004.

En tal sentido, verificado que el lapso de promoción de pruebas culminó el 9 de  septiembre de 2004 y que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas el día 7 de septiembre de 2004, es decir, dentro del mencionado lapso de 15 días de despacho, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se consideraron extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Quevedo Cortés. Así se declara.

La Sala ratifica en esta oportunidad el anterior criterio y por consiguiente, se observa que en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, dicha representación consignó el referido escrito en fecha 1° de septiembre de 2004, por lo que habiéndose constatado que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 10 de agosto de 2004, inclusive y culminó el 9 de septiembre de ese mismo año, inclusive, resulta concluyente que la sociedad mercantil demandada también promovió pruebas tempestivamente. Así se declara.

En tal virtud, por cuanto ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal establecido para ello, en los términos de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dicho juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas en referencia con prescindencia de la tempestividad de las mismas, expresamente resuelta en este fallo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como rector y director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” ; estima la Sala que en razón de que esta causa fue sustanciada, en esta fase, siguiendo un procedimiento en el cual no se cumplieron las formas procesales esenciales para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, debe revocarse igualmente la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual se declararon también inadmisibles las pruebas promovidas por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y en consecuencia reponer la presente causa al estado de que el referido juzgado se pronuncie igualmente sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada en fecha 1° de septiembre de 2004, que en razón de lo precedentemente expuesto se consideraron tempestivas. Así se decide.

Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe la Sala detenerse en lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.155, Extraordinario, del 29 de abril de 1983, el cual prevé textualmente lo siguiente:

“Artículo 12.- Prescribirá en un año la acción para exigir el pago de las indemnizaciones.”.

8. Lapsos de promoción de pruebas. 17-abril-2005- Exp.: 2002-0602. Sala Político Administrativa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Eglee Del Valle Reyes Coll, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 14 de mayo del mismo año, a través de la cual la referida Comisión sancionó a la recurrente con destitución del cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Al efecto, observa:

En primer lugar, la actora impugnó y “objetó” el contenido del expediente administrativo instruido con ocasión a las presuntas irregularidades cometidas por ella en el ejercicio de sus funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y especialmente impugnó los informes de los inspectores de tribunales que actuaron en su sustanciación.
Al respecto, resulta pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala (vid., entre otras, sentencias Nro. 300 del 28 de mayo de 1998, Nro. 692 del 21 de mayo de 2002 y Nro. 181 del 1° de febrero de 2006), que la especialidad del documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, en dichos fallos se estableció que “el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Resaltado del presente fallo).

Conforme al criterio antes expuesto, observa esta Sala que la recurrente no utilizó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la veracidad de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, sino que se limitó a impugnarlos en forma genérica, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala desestimar dicha impugnación. Así se declara.

En segundo lugar, se observa del escrito libelar y su reforma, que parte de los alegatos de la recurrente van dirigidos a atacar la actuación desplegada por la Inspectoría General de Tribunales en la sustanciación del procedimiento administrativo, imputándole la falta de valoración de las pruebas aportadas al expediente administrativo, así como una errada apreciación de los hechos y del derecho. Asimismo, se observa que la actora refuta en su escrito, señalamientos de la Inspectora de Tribunales y del Inspector General de Tribunales, que no constituyeron los fundamentos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionarla, por lo que no se traducen en vicios que podría contener el acto administrativo recurrido.

Al respecto, cabe destacar que la Inspectoría General de Tribunales actúa como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces (artículo 29 del Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 29 de diciembre de 1999, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial vigente para ese momento, y los artículos 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

Así las cosas, le corresponde a la Inspectoría General de Tribunales ordenar el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho  objeto de la investigación y, una vez concluida la sustanciación, deberá remitir las actuaciones a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es el órgano competente para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios de los jueces o juezas (artículo 3 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entonces vigente, hoy artículo 9 del Reglamento que rige las funciones de dicho órgano). 

En ese orden de ideas, es importante destacar que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,  supone una primera calificación, de relevante consideración, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, es a la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, a quien corresponde la facultad de valorar las pruebas, apreciar los hechos y determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a la responsabilidad administrativa disciplinaria.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala desechar las imputaciones esgrimidas por la recurrente contra la actuación desplegada por la Inspectoría General de Tribunales. Así se declara.  

Por otra parte, manifiesta la actora que en caso de que ella hubiese sido incompetente para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo contra la Defensora Pública de Adolescentes, ciudadana Ana Di Mauro Fusco, igualmente habría resultado incompetente la Jueza que la sustituyó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar con la sustanciación de dicho procedimiento y dictar la decisión respectiva, siendo el caso -a su decir- que la Inspectoría General de Tribunales no ha iniciado procedimiento alguno contra dicha Jueza y mucho menos le ha impuesto alguna sanción, debiendo la prenombrada Inspectoría “también dictar contra la mencionada Jueza, idéntica decisión, porque la característica de igualdad de la aplicación de la ley es uno de los presupuestos del debido, justo y equilibrado proceso, y en razón de que a esta Jueza no ha sido molestada en su actuación de Juez por los mismos hechos, no es procedente la sanción que se dictó en mi contra.” (sic)

Al respecto, estima esta Sala que la conducta desplegada por la Jueza que sustituyó a la recurrente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sustanciación y decisión del procedimiento instruido contra la Defensora Pública de Adolescentes, ciudadana Ana Di Mauro Fusco, es ajena al acto administrativo recurrido y por lo tanto no constituye el objeto del recurso bajo análisis. 

En todo caso, es oportuno señalar que no existe en autos ningún indicio del cual pueda inferirse la violación del derecho a la igualdad alegada. En efecto, al estudiar el expediente esta Sala no encontró prueba alguna que demuestre la similitud de la actuación de la Jueza sustituta con respecto a la desplegada por la recurrente; por el contrario, lo que se observa es que aquélla, por una parte, se vio obligada a conocer de ese procedimiento disciplinario abierto previamente por la actora y, por la otra, declaró la nulidad del auto de apertura de ese procedimiento (vid. folio 3 de la pieza 2 del expediente administrativo). 

En virtud de las razones expuestas, debe la Sala desechar la denuncia en análisis. Así se declara.  
Alega la actora, que además de la destitución del cargo, acordada de manera desproporcionada e ilegal, se le impuso una sanción accesoria referida a la destitución de cualquier otro cargo que desempeñase en el Poder Judicial, negándole -a su decir- la posibilidad de ejercer alguna función en el Poder Judicial que le garantice su derecho constitucional al trabajo mientras se decide este recurso de nulidad.

Al respecto, considera esta Sala que en aquellos casos en los que se sanciona disciplinariamente a un Juez, con la aplicación de la medida más severa, esto es, la destitución, por haber incurrido en alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, ello conlleva igualmente a su separación de cualquier cargo que ejerza en el Poder Judicial, toda vez que en general, el funcionario al servicio de la Administración Pública debe sujetar su actuación no sólo a ley, sino también a la ética y honorabilidad, que en el caso del Poder Judicial exige que los funcionarios que presten allí sus servicios, sean probos y con una intachable trayectoria personal y profesional, para asegurar la respetabilidad y majestad de este Poder, que tiene a su cargo una de las más encomiables labores como lo es la de administrar justicia.

Por tanto, considera la Sala que la mención contenida en el acto impugnado respecto a que la actora fue destituida del cargo de jueza y de cualquier otro que desempeñare en el Poder Judicial, no resulta violatoria de su derecho al trabajo, pues en todo caso dicha sanción no es perpetua, sino que se limitó a englobar los hechos que le fueron imputados en su oportunidad a la actora. Así se declara. 

Denuncia la actora que la prenombrada Comisión al dictar el acto administrativo impugnado omitió la expresión de los hechos que se le imputan, atentando así contra su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo además con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose así el vicio de inmotivación, según aduce.
Al respecto, es importante aclarar que el vicio alegado tiene lugar cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando siendo conocidos, resultan de tal modo exiguos que no ofrecen claridad.

En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado señala claramente que la recurrente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa al abuso o exceso de autoridad, en virtud de haber ordenado la apertura de un procedimiento administrativo a la Defensora Pública Ana Di Mauro Fusco, cuando en criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la conducta adecuada era oficiar al Director de la Defensoría Pública Nacional a los fines de iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo contra la prenombrada Defensora, por cuanto ésta no era personal subalterno del Tribunal a cargo de la recurrente y por lo tanto no le era aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, en el acto impugnado se indica que la actora incurrió igualmente en dicha falta, al trasladar el expediente administrativo abierto a la prenombrada Defensora Pública, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se desempeñaba inicialmente como Jueza, al Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial, al cual fue trasladada, “con la excusa de que el procedimiento era atinente a su persona y no al Juzgado Segundo de Ejecución”.  

Así las cosas, advierte la Sala que de la simple lectura del acto recurrido se evidencia tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los que se basó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionar a la recurrente, permitiéndosele así el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a aplicar la sanción de destitución. Por lo tanto, el vicio de inmotivación alegado debe ser desechado. Así se declara.

Por otra parte, aduce la recurrente que la Corte de Apelaciones, Sala 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de febrero de 2001, revocó la decisión de primera instancia que declaró con lugar la acción de habeas corpus interpuesta por la Defensora Ana Di Mauro Fusco y, en consecuencia, ordenó que el procedimiento abierto a la prenombrada ciudadana debía continuar hasta su decisión; por lo que -en criterio de la recurrente- el acto impugnado violó lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

A este respecto, debe destacar esta Sala que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades,  las  cuales de ordinario -aunque no necesariamente- son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso. Por lo tanto, aun cuando un funcionario sea eximido de una de las mencionadas responsabilidades, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad. 

Así las cosas, en el presente caso se observa que la Corte de Apelaciones, Sala 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de febrero de 2001, declaró sin lugar la acción de habeas corpus interpuesta por la abogada Ana Di Mauro Fusco contra la actual recurrente, al advertir que no existía amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada, sin entrar a analizar la legalidad del acto o la posible ilegalidad de la actuación de la presunta agraviante, lo que por demás le está vedado al juez en sede constitucional.

En razón de lo anterior, se advierte que el acto impugnado no viola el principio de cosa juzgada consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente debe ser desechado. Así se declara.

Por otra parte, alega la actora que el procedimiento administrativo sustanciado en su contra por la Administración se encuentra viciado de nulidad, toda vez que fue iniciado con la “acusación” de la abogada Ana Di Mauro Fusco, quien debió haber sido “ratificada bajo juramento” para que su escrito tuviera validez. 

En este sentido, se observa del expediente administrativo que la Defensora Pública Ana Di Mauro Fusco, acudió en fecha 4 de enero de 2001 ante la Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a fin de informar las presuntas irregularidades cometidas por la abogada Eglee Del Valle Reyes Coll, en el desempeño del cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia ésta que fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales en fecha 10 de enero de 2001, a los fines legales consiguientes. 

Sobre este particular, resulta importante destacar que el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317 de fecha 18 de noviembre de 2005, establece, en su artículo 32, lo siguiente:

“El procedimiento de investigación se iniciará: 
  1. De oficio por la Inspectoría de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; 
  2. Por denuncia de persona agraviada o su representante legal o de cualquier órgano del Poder Público. 
La denuncia se interpondrá ante la Inspectoría de Tribunales, directamente o por intermedio del Ministerio Público o de la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Si el procedimiento se inicia a instancia de un particular, la denuncia se formulará bajo fe de juramento”. (Resaltado de la Sala).
 
No obstante lo anterior, observa esta Sala que para el momento en que la Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente, esto es, el 17 de enero de 2001, dicho instrumento no estaba vigente y, por lo tanto, no era exigible que la denuncia presentada por la Defensora Pública Ana Di Mauro Fusco se formulara bajo fe de juramento para que tuviera validez. 

Es de advertir que para la fecha en que se sustanció la investigación instruida contra la Jueza Eglee Del Valle Coll, se encontraba vigente el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 37.080 del 17 de noviembre de 2000, el cual establecía en su artículo 12 lo siguiente:

“El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo ameriten, iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegato, defensas y pruebas, las cuales se agregaran al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación”. (Resaltado de la Sala). 
 
De la norma antes transcrita, se desprende que bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico, el Inspector General de Tribunales, una vez puesto en conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por algún juez o funcionario judicial, o a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ordenaba, de oficio, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el juez o funcionario judicial. El precitado Reglamento no contemplaba que el procedimiento se iniciara “a instancia de un particular”, por lo que no se exigía que las denuncias se formularan bajo “fe de juramento”, como sí lo prevé el actual Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.    
Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos la Defensora Pública simplemente se limitó a denunciar unos hechos que consideró pertinentes de investigación por parte del órgano administrativo, sin que ello obligara a la Inspectoría General de Tribunales a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, sino que, a la vista de los hechos denunciados, dicho órgano decidía sobre la iniciación del procedimiento administrativo que, de llegar a incoarse, había de considerarse iniciado de oficio, en virtud de la decisión adoptada en tal sentido por el organismo respectivo. 

En orden a lo antes expuesto, no era procedente someter a la Defensora Pública al cumplimiento de formalidad alguna para que su denuncia fuese valorada, toda vez que -se reitera- la averiguación administrativa se inició de oficio. Así se decide.   

Por otra parte, la recurrente aduce que el órgano recurrido violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se obliga a la Administración a mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. 

Al respecto, observa esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declaró que la recurrente incurrió en abuso o exceso de autoridad al haber ordenado, por una parte, la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Defensora Pública, ciudadana Ana Di Mauro Fusco, aun cuando “no estaba facultada para abrir tal procedimiento con base en el artículo supra mencionado, por cuanto tal procedimiento administrativo sólo se aplica al personal subalterno inmediato, condición que evidentemente no tiene la Defensora Pública ciudadana, ANA DI MAURO FUSCO con respecto a ella”, por lo que debió la Jueza Eglee Del Valle Reyes Coll -a criterio de la Comisión- “limitarse a remitir oficio al Director de la Defensoría Pública Nacional para hacer constar la actuación o comportamiento de la mencionada Defensora, a objeto de que el superior jerárquico decidiera si había lugar o no a la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la misma”, y por la otra, haber ordenado “de manera abusiva” el traslado del expediente administrativo abierto contra la prenombrada Defensora Pública, del Tribunal donde se desempeñaba inicialmente como Jueza (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), al Tribunal al cual fue posteriormente trasladada (Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial), “con la excusa de que el procedimiento era atinente a su persona y no al Juzgado Segundo de Ejecución”.

Al respecto, observa esta Sala que el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, establece lo siguiente:

“Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:
(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.
 
Ahora bien, la norma precedentemente indicada se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado e injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. De modo, que la aplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario. 

Así las cosas, en cuanto a la imputación que le hiciera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto al traslado del expediente administrativo instruido contra la prenombrada Defensora Pública, se observa a los folios 117 al 160 del expediente administrativo de la recurrente, que tal como lo señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la abogada Eglee Del Valle Reyes Coll, actuando en su condición de Jueza del  Tribunal Segunda de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2001, acordó abrir un procedimiento administrativo contra la Defensora Pública Tercera Penal, ciudadana Ana Di Mauro Fusco, al considerar que había faltado el respeto a su investidura, ordenando por auto de esa misma fecha, que dicho expediente “se trasladará al Despacho al que ha sido designada la Juez ofendida Dra. EGLEE DEL VALLE REYES COLL, el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, por ser un asunto atinente a la persona de esta Juez, y no relativa al Juzgado Segundo de Ejecución que todavía hoy dirige (…)”.     
Asimismo, se observa al folio 126 del expediente administrativo, que la recurrente actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 18 de enero de 2001, expresamente advirtió que había un “error en el traslado del expediente” contentivo del procedimiento administrativo instruido contra la prenombrada Defensora Pública, por lo que para “subsanar el vicio”, se declaró incompetente para seguirlo conociendo y, en consecuencia, ordenó devolverlo al Juzgado de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo de la situación. Igualmente, ordenó dejar copia certificada del expediente en el Tribunal a su cargo.
De lo anterior, a juicio de esta Sala se evidencia que la recurrente, al ordenar el traslado del referido expediente administrativo, realizó una actuación que no le estaba conferida por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que le correspondían como Jueza, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las imputaciones esgrimidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionar con destitución a la recurrente, esta Sala considera pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico los Jueces se encuentran dotados de autoridad disciplinaria o correctiva, a los fines de hacer respetar por sus subordinados, las partes que ante ellos actúan y los ciudadanos en general, la autoridad de la cual están investidos y el recinto del Tribunal. Así, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su único aparte que “Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella”.  

En concordancia con la precitada norma, el artículo 91 eiusdem, establece:

“Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así.
  1. A los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos Judiciales.
  2. A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y,
  3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.   
Este tipo de sanciones correctivas o disciplinarias deben ser dictadas en cada Tribunal por el respectivo Juez, cuando se verifique alguno (o varios) de los supuestos de hecho establecidos en la mencionada norma y, dado el fin que persiguen, tales medidas pueden ser impuestas en el mismo momento en que son cometidas las faltas o en la oportunidad en que se tiene conocimiento de ellas, justificándose en algunos casos su forzosa inmediatez, en virtud de la obligación que tiene el Juez de velar porque el recinto del Tribunal y los funcionarios que allí laboran, sean respetados, para salvaguardar la debida majestad del Poder Judicial.

De allí, que esta medida de carácter disciplinario puede ser impuesta por el Juez inmediatamente después de conocer los hechos que originan su imposición, lo cual no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa, ya que una vez dictada la sanción, ésta puede ser recurrida a través de los recursos administrativos y contenciosos consagrados en el ordenamiento jurídico.
En efecto, una sanción de esta naturaleza, cuando se cumplen con todas las formalidades de ley (se levanta un acta, se notifica íntegramente su texto y se advierten los recursos que en su contra puedan ejercerse), y además está ajustada al principio de razonabilidad de la sanción, es decir, cuando es  tomada con la debida ponderación y en justa consideración de las circunstancias del caso, puede ser dictada -se reitera- sin un procedimiento administrativo previo formal como el que se exige en los procedimientos administrativos disciplinarios ordinarios.

Dentro de ese mismo contexto debe señalarse, que en criterio de la Sala esa potestad correctiva y disciplinaria, frente a circunstancias de extrema gravedad, esto es que alteren en grado sumo la actividad judicial o amenacen la seguridad de las personas que están en el espacio tribunalicio, puede ejercerse incluso frente a cualquier persona, independientemente de su investidura, precisamente para mantener la majestad, orden y disciplina dentro del recinto judicial, así como para proteger a los operadores y usuarios del sistema judicial. 

Sin embargo, cuando los hechos no son de tal entidad, pero que ameritan se apliquen las correcciones y sanciones correspondientes, la potestad establecida en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo puede ser ejercida por los jueces frente a sus subalternos, las partes que ante ellos actúan y los ciudadanos en general, pero no frente a funcionarios que, aunque actúen ante el tribunal por virtud de las atribuciones que tienen encomendadas, dependen disciplinariamente del organismo al cual están adscritos.

Ahora bien, en el acto impugnado se consideró que la recurrente incurrió en abuso o exceso de autoridad al haber ordenado la apertura de un procedimiento disciplinario contra la Defensora Pública, ciudadana Ana Di Mauro Fusco, aun cuando “no estaba facultada para abrir tal procedimiento (…) por cuanto (…) sólo se aplica al personal subalterno inmediato, condición que evidentemente no tiene la Defensora Pública ciudadana, ANA DI MAURO FUSCO con respecto a ella”; y en tal sentido -en criterio de la Comisión-, la potestad sancionatoria de la jueza prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía limitarse a la remisión del oficio respectivo al superior jerárquico de dicha funcionaria, cual sería, el “Director de la Defensoría Pública Nacional”, para que fuera éste el que decidiera si había lugar o no a la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. 

Al respecto, debe esta Sala indicar lo siguiente:

Cursa a los folios 34 al 36 del expediente administrativo, el Acta de fecha 10 de enero de 2001, mediante el cual la recurrente acordó abrirle a la Defensora Pública Ana Di Mauro Fusco, un procedimiento administrativo-disciplinario, en virtud de haber faltado -a criterio de la entonces jueza- el respeto a la función judicial. En esa Acta estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el análisis anteriormente efectuado, este Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (…), ACUERDA:

PRIMERO: Aperturar (sic) un procedimiento sumario (…), de conformidad con el artículo 67, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este particular escapa de la competencia penal en la cual se originó, mas no de la Jurisdicción que tiene esta Juez, y entra en el ámbito disciplinario, por imperio del artículo 1, eiusdem, por pertenecer el Poder Judicial a la Administración Pública, habida cuenta que no hay un procedimiento especial aplicable a los Defensores Públicos ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni otra Ley; por haber incurrido la citada ciudadana en los supuestos establecidos en los artículos 91, numeral 2°, y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 172, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y no acatar los artículos 47 y 48 de la Ley de Abogados, al ofender reiteradamente por escrito en la causa N° 058, decidida por esta Funcionaria Judicial, Dra. EGLEE DEL VALLE REYES COLL, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como garantía del Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1°, del artículo 49, de la Constitución Nacional, se le concede un plazo de diez (10) días para que la ciudadana ANA DI MAURO, exponga sus alegatos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales serán presentados ante el Despacho del Tribunal (…). En tal sentido deberá notificársele de lo acordado a la DRA. ANA DI MAURO FUSCO, con compulsa certificada. (…)”.
 
Del Acta parcialmente transcrita, se observa que la recurrente, en virtud de su autoridad disciplinaria o correctiva, ordenó abrir un procedimiento administrativo contra la Defensora Pública Tercero Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Ana Di Mauro Fusco, quien actuaba en representación de un adolescente, cuya causa cursaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

Así, consideró la actora que la conducta desplegada por la prenombrada Defensora Pública en el juicio antes referido, atentaba contra el respecto a la función judicial y un agravio contra su investidura.

Ahora bien, la circunstancia fáctica que concretamente llevó a la entonces jueza a tal apreciación, según sus propios dichos, la constituye parte del contenido del recurso de apelación que en fecha 26 de diciembre de 2000, fuera interpuesto por la Defensora Pública Ana Di Mauro Fusco, frente al cual la recurrente expresa: “que yo consideré y sigo considerando ofensivos a la majestad del tribunal. En la expresión que consideré más dañosa reza textualmente: ‘A esta defensa le resulta un tanto extraño que en la decisión en cuestión, se haga referencia a la libertad condicional, reglada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (…), cuando en momento alguno quien suscribe solicitó la aplicación de dicha figura conocida en la jurisdicción de adultos como libertad condicional’”. 

Sobre el anterior particular, debe precisarse que si bien como se advirtió supra, los jueces están dotados de una autoridad disciplinaria o correctiva, a fin de velar que el recinto del tribunal y los funcionarios que allí laboran sean respetados, dicha facultad debe ser ejercida con ponderación y dependiendo de la situación jurídico subjetiva de la parte contra quien se pretenda su ejercicio, es decir, si se trata -como en el caso de autos- de un funcionario público, es necesario prima facie atender al régimen disciplinario especial aplicable a su fuero personal, que es distinto al de las demás partes que puedan actuar en un proceso judicial; salvedad hecha de que la gravedad de los hechos exijan al propio juez o jueza imponer una medida inmediata, tal como se precisó supra. 

En efecto, en líneas generales, si un juez considera que un funcionario que no es su subalterno, ha actuado en un proceso judicial o en el recinto del tribunal de una manera irrespetuosa, debe limitarse a notificar al órgano administrativo del cual depende aquél, para que se hagan valer las responsabilidades a que hubiere lugar.

No obstante, profundizando aún más sobre este aspecto, debe señalar esta Sala que la anterior apreciación no puede ser del todo absoluta, pues en el caso que un funcionario que se encuentra sometido a un régimen especial, irrespete de tal modo la majestad de un tribunal de la República, del juez o de alguno de sus empleados, no puede el juez limitarse a notificar al órgano administrativo de quien jerárquicamente dependa el funcionario infractor, ya que es necesario que en aras de garantizar el respeto al Poder Judicial imponga las medidas, incluso inmediatas, que restauren el orden que pudo haberse transgredido.

Claro está, tales facultades de corrección o disciplinarias deben ser ejercidas por los jueces en el marco de un equilibrio entre la situación fáctica acaecida y la sanción que en definitiva se aplique; por ejemplo, decidir si sólo se notifica al órgano administrativo, se apercibe al funcionario, o incluso se adopten otras medidas más drásticas a fin de solventar la situación, todo ello en consideración que la función judicial no puede ser utilizada como un medio para abusar del poder.
En el caso en concreto, observa la Sala que los supuestos irrespetos que la recurrente le imputó a la Defensora Pública se encontraban contenidos en un escrito que dicha funcionaria presentó ante el tribunal a su cargo, en el cual a los fines de calificar la actuación de la jueza, se hicieron señalamientos tales como “resulta un tanto extraño”, “franca violación”, “además de constituir violación”, y que “no tiene punto de discusión para la defensa” (folios 111 al 113 del expediente administrativo), señalamientos que en modo alguno constituyen para esta Sala una falta de respeto al orden debido en los actos judiciales, o un agravio a la juez o a los empleados judiciales, que ameritara un ejercicio severo de la facultad prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en todo caso, tales expresiones que la accionante consideró que colocaban “en tela de juicio la honorabilidad, el conocimiento, y la debida aplicación del Derecho”, podían ser advertidas con un apercibimiento a la funcionaria, pero en modo alguno podían considerarse de tal entidad, como para iniciar un procedimiento administrativo, que en cualquier caso, como se advirtió supra, debió ser iniciado por el órgano administrativo del cual dependía la defensora pública.

De allí que considere la Sala, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cuando por una parte estimó que la recurrente no podía abrir un procedimiento administrativo a la mencionada Defensora Pública, y por la otra, encuadró su actuación en un abuso de poder. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Desestimados los vicios que la actora le imputa al acto impugnado, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 

Por último, con relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 17 de junio de 2003, relativa a que se remitan las actuaciones del presente caso al Colegio de Abogados del Distrito Capital a fin de que se le abra “un procedimiento disciplinario contra la exJuez”, por la presunta violación del “Numeral 5° del artículo 3 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el artículo 58 ejusdem (sic)”, advierte esta Sala que no existen elementos en autos que justifican la remisión de las actuaciones al precitado órgano, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

9. Citación al Procurador. Sala Constitucional. 04-nov-2005.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso fue ejercido contra el veredicto que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se pronuncia competente para el conocimiento de la apelación en referencia. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 

Como punto previo, observa, esta Sala que, desde el 4 de noviembre de 2004, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 5 de mayo de 2005, que fue cuando la recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció:
“...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. (subrayado añadido).
 
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere la Sala observa:

La Sala comprobó que el acto de juzgamiento que se impugnó lo expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de mayo de 2004, en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, incoó el ciudadano Rafael Aníbal Burgos Márquez contra Eduardo De Jesús Manrique Díaz, hoy demandante de amparo constitucional, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que pronunció el 1° de abril de 1991, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la referida demanda y condenó al ciudadano Eduardo De Jesús Manrique Díaz al cumplimiento de la oferta de venta que había sido realizada el 15 de julio de 1986, cuyo objeto es el inmueble consistente en la casa n° 8, que está ubicada en la Manzana n° 7, de la Urbanización Villa Africana de Puerto Ordaz, por el precio que se había pactado de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000), y sin lugar los daños y perjuicios, e igualmente acordó la corrección monetaria del precio de la venta desde la oportunidad en que la sentencia quedó definitivamente firme (17-6-1991) hasta cuando la parte demandante solicitó la ejecución del fallo (2-11-2000), para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. 

Ahora bien, observa esta Sala que, en el presente asunto, el a quo constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo en razón de que el quejoso ejerció apelación contra la decisión objeto de la demanda de amparo constitucional el 12 de mayo de 2004, con lo cual utilizó un medio procesal ordinario para la obtención de la reparación del gravamen que le produjo la sentencia supuestamente lesiva. 

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)” (s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).
 
Debe señalarse que, conforme la interpretación consolidada que la jurisprudencia ha brindado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. s.S.C. n° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002, entre otras), para que el amparo resulte admisible es necesario que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho cuya lesión o amenaza se denuncia en el caso concreto.
En este sentido, en lo que concierne a la apelación como mecanismo procesal de impugnación, esta Sala ha señalado que:
“(…) (L)os fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. 

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]” (s.S.C. n° 848/2000, caso: Luis Alberto Baca. Subrayado añadido).
 
En el caso sub examine, debe concluirse que el pretensor de amparo, cuando ejerció la apelación contra el fallo objeto de la demanda de tutela constitucional, consideró que tal recurso era idóneo para la reparación del agravio que le causó dicho fallo, lo cual le impedía el ejercicio del amparo, toda vez que, su planteamiento, en estas circunstancias, es inadmisible conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En primer lugar el escrito de fundamento de la apelación que consignara el co-apoderado del demandante en amparo el 05 de mayo de 2005, (esta Sala declara inadmisible) en razón de que el mismo se presento en forma extemporánea. Así se decide. 

10. Informes. Sala Político Administrativa. 23-may-2006- Exp.: 2003-01357

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