jueves, 5 de marzo de 2009

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE INTERPRETACION EN VENEZUELA.

En lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya desde el 26 de julio de 1976 en la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste tiene como finalidad determinar el contenido y alcance de los textos legales. 
En un primer término la jurisprudencia entendió que dicho recurso de interpretación sólo podía ser ejercido cuando la ley cuya interpretación se solicitaba así lo permitía. Asimismo, de acuerdo con la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político – Administrativa era la única competente para conocer de este tipo de recursos. 
El recurso de interpretación, ha sido considerado desde sus inicios como una figura excepcional, sin embargo el tratamiento jurisprudencial sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del tiempo. 

En efecto, en una etapa inicial estaba limitado para aquellos supuestos en los que la propia ley permitía interponerlo para disipar las dudas que surgieran en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la norma en cuestión. 

Algunas de las leyes, ya derogadas, en las que se preveía el recurso de interpretación para obtener la determinación del alcance de una disposición normativa, eran la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica del Sufragio y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta última, además del recurso de interpretación, la Ley contemplaba la interpretación de los contratos administrativos, contenido en el numeral 14 del artículo 42 de la referida Ley, en virtud del cual podía solicitarse el esclarecimiento de cualquier duda que surgiera con motivo de la celebración de un contrato en el que interviniera la República, los Estados y las Municipalidades.

En este primer período, el recurso de interpretación era poco conocido de rara utilización. La Sala Político – Administrativa que era la competente para conocer en ese entonces de dicho recurso, únicamente podía pronunciarse sobre el sentido del acto sin resolver ninguna otra petición, ya que el análisis del texto legal agotaba el pronunciamiento del tribunal.

Con respecto al recurso de interpretación de una disposición legal, la Sala Político – Administrativa en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, dejó sentado que éste estaba destinado a resolver las dudas que se originaban con ocasión de una norma, estrictamente, de rango legal, sin que fuere posible interponer el recurso para que se interpretara una norma constitucional o una disposición sublegal.     

En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de flexibilización; no sólo se admitía el recurso de interpretación sobre textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que estuvieren estrechamente relacionados con otros que sí lo contemplare; sino también, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e inteligencia de normas aún de rango sublegal – reglamentos, entre otros.

Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematizó aún más el recurso, pues se consideró admisible la interpretación de una ley por vía de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, que estuviese directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretación. 

Posteriormente, este criterio fue ampliado, admitiéndose la interpretación de una constitución estadal, con lo cual quedó establecido que el recurso de interpretación no resultaba agotado en el texto de leyes nacionales, sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance estén directa y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el recurso que nos ocupa. 

Finalmente, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto, cuando se indicó que la solicitud por la cual se pretendiere la interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien, tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico.

Resuelta evidente, pues, que la Sala Político – Administrativa en el devenir del tiempo ha considerado al recurso de interpretación a lo largo de su evolución como una acción que ha sido calificada como peculiar, singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de aplicación restrictiva y limitada.

Con anterioridad dicho recurso había sido reconocido tan sólo en forma incidental en una norma atributiva de competencia, la contenida en el artículo 42 ordinal 24 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se le otorgaba competencia exclusivamente a la Sala Político – Administrativa (artículo 43), “en los casos previstos en la ley”. Es decir, que era necesario que una ley previera el indicado recurso para que fuese posible su ejercicio. “En los términos contemplados en la ley”; cambio éste de redacción que va a tener un significado muy importante que es: 

a) Que el recurso no queda limitado a los casos expresamente autorizados por el legislador; 

b) Que la restricción prevista en la norma constitucional se refiere a las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulara al máximo tribunal. 

RECURSO DE INTERPRETACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 266 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. 

La norma prevista en el artículo 266 de la Constitución Vigente, en su Numeral 6 dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

“Conocer de los Recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. 

Igualmente señala en su aparte final “las demás atribuciones Nº 6, 7, 8 y 9, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por la constitución y la ley”. 

Anteriormente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el conocimiento del Recurso de Interpretación a la Sala – Política Administrativa, conforme al Numeral 24 del Artículo 24 de dicha Ley. 

Ahora se extiende el conocimiento del Recurso de Interpretación a cualquiera de las Salas del Tribunal a fin o especialidad con la Materia debatida como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia como ejemplo tenemos el solicitante que interponga un Recurso de Interpretación de una norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como es una materia eminentemente laboral, la competencia será atribuida a la Sala de Casación Social, este criterio a quedado establecido en la sentencia Nº 2749. Sala Política – Administrativa, Expediente: 2007-0608  sentencia 00082 del 23 de enero del año 2008. 

Debemos señalar igualmente que de la norma 266 Constitucional no existe un reconocimiento expreso para accionar específicamente la interpretación constitucional, más si para la interpretación legal en los casos determinados por la Ley. 

La interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como expresa el artículo 335 de la Constitución cuando señala “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, por ella, el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la constitución como al contenido y alcance de los textos legales, en los términos consagrados en la Ley. 

Este criterio jurisprudencia lo encontramos en la Sentencia Nº 1077 del 22-09, Expediente: 00-1289 en Sala Constitucional, que considera que  cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley y también la interpretación de la constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; acción que sería de igual naturaleza que para la interpretación de la ley. 

PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Según Sala Constitucional de fecha 22-09-2000, Sentencia 1077, Expediente: 00-1289 estima que no existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la constitución no se pueda realizar, aún cuando ni la constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y por ello tratándose de un asunto de mero derecho, no considera necesario la Sala Constitucional aplican la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndose a los procedimientos existentes en dicha ley. 
Para ventilar el recurso de interpretación la Sala Constitucional ha señalado: 
  1. Presentando el recurso, se indicará su objeto a decir si se refiere a contradicciones, vacíos o ambigüedades. 
  2. Indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación. 
  3. La Sala lo admitirá o no 
  4. Si lo admite y cree necesario emplazará pro edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ya de darse a la interpretación, se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito, lo que creyeron conveniente. 
  5. Se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación a la fiscalía general de la República y la defensoría del pueblo, para que en el lapso de cinco días de despacho siguiente a su notificación, se consigne lo necesario  
  6. Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado en el auto de admisión, a fin de que presente un proyecto. 
  7. Seguirá su curso por lasa normas que rigen la ponencia. 

REQUISITOS DE ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL SEGÚN JURISPRUDENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL. 

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente: 07 – 1108 del 20 sentencia 52 de febrero del año 2008 se ha venido imponiendo para la admisión de la solicitud de interpretación una serie de diversos requisitos: 
  1. Legitimación para Recurrir, exige la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente sea persona pública o privada invocando un interés jurídico, actual, legítima, fundado en una situación jurídica concreta y especifica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales, aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. 
  2. Precisión y Novedad en cuanto al Motivo u Objeto de la Acción, expresar con precisión en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción de normas constitucionales, o si la duda planteada no responde.
  3. La no Existencia de otros Medios, judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en tramite. 
  4. Precedencia en la Sala Constitucional, de una decisión respecto al mismo asunto planteado, y que exista la persistencia del animo de la Sala de la decisión previa siempre y cuando sea necesaria modificarla. 
  5. El Recurso de Interpretación es un medio, extraordinario, no puede sustituir los recursos procéseles existentes. No cualquier clase de pedimentos puede originar la interpretación, ya que ser así, se procuraría opinión de la sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resaltado de dicho juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país. 
  6. La no acumulación por parte del recurrente de otro recurso o acciones de naturaleza diferente. 
  7. Cuando se acompañen de los documentos indispensables para verificar si la acción es procedente. 
  8. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos
  9. Inteligibilidad del escrito.  
  10. Representación del Actor. 
REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Según jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 del 05 de Agosto del año 2002. 
  1. Cuando determinadas normas constitucionales colidieren con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucionales.
  2. Si la constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en que consiste, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la carta fundamental; o tratados internacionales protectores de Derechos Humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto sentido y vigencia requieren aclaratoria.
  3. Cuando dos o más normas constitucionales colidieren entre si, absoluta o aparentemente, haciendo necesario que tal situación sea aclarada.
  4. Cuando se cuestionen la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de la norma emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales. 
  5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procésales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en la vigente constitución mientras se promulga las leyes relativas al amparo internacional. 
  6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables al caso concreto y determinado. 
  7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso definido. 
  8. También puede existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y ante tal situación, para que pueda aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la constitución y sus principios. 
  9. Interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las faltas del constituyente. 
MOTIVOS DE INADMISIÓN E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 sentencia 1808 del 05 de agosto del año 2000 y Expediente 07-0172,sentencia 601 del 9 de abril del año 2007. 
  1. Imprecisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional o cuando no alegue una afectación actual o futura a la esfera jurídica del solicitante.
  2. Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad ambigüedad o inoperabilidad actividad.
  3. Cuando a su respecto la sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atento contra la reserva legal o en fin, cuando el objeto de la pretensión desnaturalice en perjuicio de la espontaneidad de la vida social.
  4. Acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyo procedimiento sean incomparatibles. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público, tanto en el caso en que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria – o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de estás con la propia constitución.
  5. Convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recurso, es decir; quien lo plantea persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre estos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre si; o una velada intención de lograr una opinión previo sobre la inconstitucionalidad de una ley.
  6. 06. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto y no sea necesario modificarlo.    

SENTENCIAS UTILIZADAS
  1. Requisitos de admisibilidad del Recurso de interpretación. Sala Constitucional. Expediente 07-1108 del 20 de febrero del 2008.
  2. Inadminisibilidad del Recurso de Interpretación. Sala Constitucional. Expediente 03-2630 del 14 de noviembre del 2003.
  3. Algunos motivos de improcedencia del Recurso de Interpretación. Sala Constitucional. Expediente 01-2452 del 05 de agosto del 2002.
  4. Motivos de procedencia del Recurso de Interpretación. Sala Constitucional. Expediente 01-2452 del 05 de agosto del 2002.
  5. Recurso de Interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución. Ampliación del criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica del T.S.J. Sala Político Administrativa. Expediente 2007-0608 del 22 de enero del 2008.
  6. Interpretación Constitucional y su procedimiento. Sala Constitucional. Expediente 00-1289, sentencia 1077 del 22 de septiembre del 2000.
  7. Antecedentes que ha tenido el Recurso de Interpretación en Venezuela. Sala de Casación Civil. Expediente 2006-000421 del 02 de julio del 2007.
OBSERVACIONES

Aunque hay sentencias con fechas anteriores a la actual Ley Orgánica del TSJ (2004), éstas sentencias conservan su vigencia, ya que el procedimiento, adminsibilidad, inadmisibilidad, improcedencia e procedencia del Recurso de Interpretación, no ha variado y no ha sido regulado en la actuaal Ley Orgánica del TSJ; no así, el conocimiento del Recurso de Interpretación que corresponde a la sala afin con la materia debatida.

No hay comentarios: